Las Tecnologías de la Información y la Comunicación, también conocidas como TIC, son el
conjunto de tecnologías desarrolladas para gestionar información y enviarla de
un lugar a otro, las cuales abarcan un abanico de soluciones muy amplio e incluyen las tecnologías para la
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines,
inventados o por inventarse.
En este sentido la red
que se forma a través de los diferentes medios electromagnéticos y las
diferentes actividades que los medios de comunicación realizan son objeto de regulación
jurídica.
Deberes
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los deberes de los
medios de comunicación se encuentran establecidos en el artículo 108, en el
Titulo III, Capítulo VI, De los Derechos Culturales y Educativos, así mismo, en
dicho artículo la Constitución impone al Estado la obligación de garantizar los servicios de radio, televisión, redes de biblioteca y de informática, con el fin de permitir el acceso
universal a la información, estableciendo como deber de los centros educativos,
la necesidad de incorporar el conocimiento y la aplicación de las Nuevas Tecnologías en los procesos de enseñanza.
Artículo
108:
Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a
la formación ciudadana. El estado garantizara servicios públicos de radios,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Derechos
La consagración del derecho da acceso a la tecnología en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el propio texto constitucional se puede apreciar la influencia de la
tecnología en el ámbito jurídico, al consagrarse el acceso a la tecnología como
un derecho fundamental de los ciudadanos, reconociéndose dentro de los derechos
culturales, el carácter de interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento
y la innovación, tal como lo establece el artículo 110, en el cual el estado
reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la
innovación y los servicios de información, los cuales se consideran necesarios,
por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo, económico social y
político, así como, la seguridad y soberanía nacional. El sector privado deberá exportar recursos para los mismos, entre tanto el estado garantizará el
complemento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades
de investigación científica, humanista y tecnológica.
Artículo
110:
El estado reconocerá el interés público d la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información
necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como
para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el estado destinara recursos suficientes y creara el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la
ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El estado
garantizara el cumplimiento de los principios
éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinara los modos y medios para dar
cumplimiento a esta garantía.
Así mimo en la CBRV, en su artículo en 156, numeral 28, establece que es
el Poder Público Nacional quien tiene la competencia sobre "el régimen del
servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético".
Artículo
156:
Es
de la competencia del Poder Público Nacional.
El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el
régimen y la administración del espectro electromagnético.
En tal sentido y de acuerdo a la competencia que le confiere la máxima
norma del nuestro país, el Poder Público Nacional, en el año 2000 publica la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), con la finalidad de adaptar la
legislación a las nuevas tendencias del sector, cambiando la noción tradicional
de servicio público por la de "actividad de interés general",
correspondiéndole a los particulares prestar el servicio en régimen de libre
competencia, dentro de los objetivos de esta ley en materia de tecnológica, se destacan: la promoción a la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica
en materia de telecomunicaciones y la utilización de nuevos servicios, redes y
tecnologías con el propósito de asegurar el acceso a éstos en condiciones de igualdad a todas las personas. (Art. 01).
Por otra parte en el mencionado instrumento legal, en el artículo 3, se
otorgada la competencia para la regulación del sector a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones CONALTEL como ente regulador de las Telecomunicaciones en
Venezuela y la Ley de Responsabilidad Socia Radio y Televisión.
ARTICULO
3.
El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a
ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán
a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
Plan
Nacional de Telecomunicaciones:
Este derecho constitucional, es desarrollado por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en el año 2000 en el Plan Nacional
de Telecomunicaciones, donde se menciona por primera vez la necesidad de
incorporar a la Nación dentro de la sociedad de la información.
En el marco de este Plan, se establecen como objetivos primordiales para el
desarrollo del país, el fomento del uso de Internet
a todos los niveles y la divulgación del conocimiento y el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones, destacando entre sus principales lineamientos,
la promoción a la investigación y el desarrollo de la transferencia de
tecnología en el ámbito de las TIC; el desarrollo y la capacitación del talento humano; la modernización del Estado a
objeto de potenciar la calidad de los servicios públicos y la promoción en el uso de
las TIC en el sector productivo y su democratización a fin de establecer una
sociedad en línea. La importancia de la consagración del acceso a la tecnología
como un derecho fundamental, se ha visto reflejada en la adopción de distintos textos legales que obligan a la
Administración a facilitar el empleo de medios tecnológicos en sus relaciones con los
administrados.
Ley de Propiedad Intelectual
La propiedad intelectual, en particular las patentes, se
caracterizan por contener varios derechos, entre ellos el derecho de exclusión
y los derechos patrimoniales. El derecho de exclusión va más allá que la simple
autorización de uso, este implica que el titular tendrá la posibilidad de
excluir del comercio a cualquier tercero que utilice el producto o el procedimiento contenido en una patente. El contenido del anexo
a los contratos de recursos genéticos solo se aplica a la relación
entre la comunidad y el solicitante de acceso a los conocimientos
tradicionales.
A
tal propósito, el artículo 1 de la referida Ley, establece:
"Las
disposiciones de esta Ley protegen los Derechos de los autores sobre todas las
obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica
o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Los Derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad
del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al
cumplimiento de ninguna formalidad.
Al igual forma se presenta la misma redacción de la Constitución vigente, que se basa en enunciar
las creaciones del ingenio humano que comprenden la propiedad intelectual. Este
criterio está totalmente abandonado, debido a la amplitud de formas en que se
manifiesta cada día el intelecto creador del hombre. Por ello se sugiere no enunciar estas manifestaciones,
sino por el contrario, hacerla más omnicomprensiva. De esta manera, al
sustituir la lista de enunciaciones por la mención "todos los derechos de
propiedad intelectual reconocidos o por reconocerse", quedan incluidos los
derechos sobre todas las ramas de la propiedad intelectual, con suficiente
amplitud para cubrir las nuevas formas que sean o puedan ser reconocidas en el
futuro, en acuerdos y tratados internacionales.
Artículo
98.
La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del
autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la
propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas,
invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones
que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República en esta materia.
La
propiedad intelectual está garantizada en el Artículo 124:
Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados
a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.
Esta norma de carácter pragmático incluye por primera vez a los
conocimientos tradicionales, como una forma de propiedad intelectual.
En este mismo orden de idea, la protección que Venezuela reconoce a la
propiedad intelectual, no solo es la recogida en las leyes, sino también en los
Tratados y Acuerdos Internacionales, así como en nuestras normas de integración. Finalmente, consideramos absolutamente
contraproducente establecer "excepciones" a la propiedad intelectual
por razones de interés social, por cuanto las limitaciones o restricciones que
en esta materia pudieran existir, se encuentran ya recogidas en los Acuerdos y
Tratados Internacionales suscritos por la República.
Asimismo, le da carácter de derecho de propiedad colectiva, es decir indiviso y no
protegible por vía individual. En torno al carácter colectivo no debe confundirse su contenido
con derechos públicos; los derechos de propiedad colectivos son derechos
privados que deben ser ejercidos por sus titulares a fin de que sean
identificados, registrados y protegidos.
El texto constitucional también
prohíbe la patentabilidad de esos conocimientos. Sin embargo esto no evita que
los conocimientos tradicionales sean protegibles por otras formas de propiedad
intelectual existentes como los modelos de utilidad, los diseños industriales, los derechos de autor, los certificados de obtentor, etc.
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